Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 51

En vigor desde 10 sept 1989
1. Las concesiones de fincas o explotaciones del Banco de Tierras no son divisibles, transmisibles ni embargables. 2. No obstante, en el supuesto de que fallezca, se jubile o incapacite el concesionario, le sucederán en la concesión por el siguiente orden: a) El cónyuge o persona que hubiera convivido maritalmente con el mismo durante, al menos, los diez años anteriores al momento en que se produzca el hecho. b) Los hijos y descendientes del concesionario que tengan dedicación directa y personal a la explotación, con preferencia, si fueran varios, del elegido por el mismo, en su defecto, por elección mayoritaria entre ellos y, en su caso, por el de mayor edad. c) Los hijos y descendientes del cónyuge o persona que convivía maritalmente con el concesionario, en las mismas condiciones del apartado anterior. d) Los colaboradores de la explotación, por orden de antigüedad. Quien suceda al concesionario deberá ser mayor de edad y reunir las condiciones determinantes de la concesión, subrogándose en el título de la misma, con sus mismas condiciones, derechos y obligaciones, previa autorización de la Administración. 3. Si ninguna de las personas a que se refiere el apartado anterior ejerciese su derecho, en el plazo de seis meses desde que se produjo el hecho causante, se extinguirá la concesión.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-51

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