Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 47

En vigor desde 10 sept 1989
1. Los entes públicos, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable y los particulares pueden ceder el dominio de las fincas de interés agrario para su aceptación al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma. 2. La cesión se realizará mediante contrato suscrito por el cedente y la Comisión Regional del Banco de Tierras, en donde se determinarán los derechos y obligaciones de las partes y se formalizará en escritura pública.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-47

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