Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras
Art. 48
48 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino:
a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento.
b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas.
c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal.
d) Asentamiento de emigrantes retornados.
e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural.
f) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten.
2. Para la consecución de los fines de este artículo, la Administración del Principado de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la viabilidad estructural, económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios técnicos y económicos.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-48