Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección Primera. De los bienes y derechos del Banco de Tierras

Art. 48

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En vigor desde 10 sept 1989
1. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino: a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento. b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas. c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal. d) Asentamiento de emigrantes retornados. e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural. f) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten. 2. Para la consecución de los fines de este artículo, la Administración del Principado de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la viabilidad estructural, económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios técnicos y económicos.
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