Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 10 sept 1989
1. Si el titular de la explotación es el propietario de la finca, la expropiación del uso supondrá el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca por un plazo de doce años, quien deberá subarrendarla en los términos y condiciones que establece la legislación general del Estado en la materia. 2. Si el titular de la explotación es el arrendatario de la finca, ésta se pondrá a disposición del propietario, quien dispondrá de un plazo de dos meses desde la notificación de la expropiación efectuada, para manifestar si es o no de su interés llevar directamente la explotación. Si el propitario no está interesado en llevar directamente la explotación podrá optar por la venta a la Comunidad Autónoma de la finca afectada para su incorporación en el Banco de Tierras o por la venta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condición de profesional de la agricultura, en los términos que establece la legislación general del Estado en la materia. 3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta, en su caso, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislación general del Estado en la materia. 4. Si el arrendamiento tuviera la calificación de histórico se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-15

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