Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 10 sept 1989
1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la expropiación del dominio o del uso de una finca rústica en el supuesto de incumplimiento, debidamente acreditado, de la función social de la propiedad de la tierra mediante su declaración como manifiestamente mejorable. 2. La declaración de finca manifiestamente mejorable podrá producirse en los supuestos regulados en la legislación general del Estado, según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno.
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eli/es-as/l/1989/07/21/4#art-11

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