Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 10 sept 1989
1. Están exceptuados de la concentración los terrenos pertenecientes al dominio público, salvo que soliciten su inclusión los Organismos o Entidades competentes, cumplidos los trámites reglamentarios y sin que pueda suponer pérdida de superficie.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca requerirá directamente de dichos Organismos o Entidades la determinación, bajo su responsabilidad, de las superficies que, por tener el indicado carácter, deben quedar excluidas de la concentración.
3. En caso de que en la zona objeto de concentración existan montes públicos, al mismo tiempo en que se ejecute la concentración se llevará a cabo el deslinde de los mismos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación del Estado en la materia, debiendo ser aprobado el deslinde expresamente en la resolución aprobatoria de la concentración.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-20