Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 127En vigor desde 10 sept 1989
1. Si el titular de la explotación es el propietario de la finca, la expropiación del uso supondrá el arrendamiento forzoso de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca por un plazo de doce años, quien deberá subarrendarla en los términos y condiciones que establece la legislación general del Estado en la materia.
2. Si el titular de la explotación es el arrendatario de la finca, ésta se pondrá a disposición del propietario, quien dispondrá de un plazo de dos meses desde la notificación de la expropiación efectuada, para manifestar si es o no de su interés llevar directamente la explotación.
Si el propitario no está interesado en llevar directamente la explotación podrá optar por la venta a la Comunidad Autónoma de la finca afectada para su incorporación en el Banco de Tierras o por la venta o nuevo arrendamiento a tercera persona que acredite su condición de profesional de la agricultura, en los términos que establece la legislación general del Estado en la materia.
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la renta y el precio de la venta, en su caso, serán determinados con arreglo a lo dispuesto por la legislación general del Estado en la materia.
4. Si el arrendamiento tuviera la calificación de histórico se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.
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Proeli/es-as/l/1989/07/21/4#art-15