Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 9 may 1989
1. La Audiencia de Cuentas de Canarias podrá desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Orgánica.
También podrá llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.
2. La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.
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Proeli/es-cn/l/1989/05/02/4#art-7