Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª El suministro de información estadística

Art. 10

En vigor desde 18 mar 2022
1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. No obstante, la variable sexo ha de incorporarse de forma obligatoria, para su explotación estadística, preferentemente de forma disociada. 2. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas. 4. Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el capítulo II del título primero de esta ley. Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos. Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes. El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto. 5. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas. Se añade un inciso al apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 1/2022, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4849 Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10598#df

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eli/es-pv/l/1986/04/23/4#art-10

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