Art. 3
Título LEY DE ORDENACIÓN DE LA ARTESANÍA

Art. 3

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En vigor desde 9 jun 1985
Se considera Empresa artesana a toda unidad económica que, realizando una actividad comprendida en el repertorio de oficios artesanos, indicado en el artículo 2.º, cumpla los siguientes requisitos: a) Que la actividad desarrollada tenga un carácter preferentemente manual. b) Que tenga un maestro artesano, como mínimo, responsable de la producción y que dirija o participe en la actividad de la Empresa.
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eli/es-ib/l/1985/05/03/4#art-3