Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 61

En vigor desde 10 may 2023
1. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a: a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas. b) La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales. 2. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco: a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1.° 200 cigarrillos, o 2.° 100 cigarritos, o 3.° 50 cigarros, o 4.° 250 gramos de las restantes labores. b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos: 1.° 50 cigarrillos, o 2.° 25 cigarritos, o 3.° 10 cigarros, o 4.° 50 gramos de las restantes labores. 3. Las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio. Se modifica el apartado 2 por el .16 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Véase la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, Ref. BOE-A-2011-11264#daprimera . en cuanto a la reducción de las exenciones fiscales previstas en el apartado 2.a) para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar. Se añade el apartado 3 por el .16 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4.

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-61

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