Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 3 dic 2016
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del Título primero de esta Ley. 2. Tributación de las bebidas obtenidas. Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes: a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal. 1º. Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación. 2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar. 3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal. 4º. Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar. 5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal. 1º. Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera. 2º. Devengo. El impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa. 3º. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal. 4º. Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen. 5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. 3. Devolución del impuesto. No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de esta Ley, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. 4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores. El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. 5. Infracciones y sanciones. a) Constituirá infracción tributaria grave la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 1.202,02 euros. b) La comisión repetida de infracciones tributarias graves o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente. Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el .4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11475#a5 . Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el .4 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062 . Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el .5 del Real Decreto-ley 12/2005, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15422 Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, por el .5 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21688 Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por el .3 y 4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24964 Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 5 y anexo de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447 Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36 Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el .3.a) y b) del Real Decreto-Ley 12/1996, de 26 de julio. Ref. BOE-A-1996-17424 Se modifican los apartados 2.a).5º, 2.b).5º y 4 por el .3, 4 y 5 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Se modifican los apartados 2.a).5º y 2.b).5º, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el .3 y 4 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967 Se modifican los apartados 2.a).5º y 2.b).5º, con efectos a partir del 1 de enero de 1994, por el .3 y 4 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-40

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