Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 58

En vigor desde 1 ene 1993
1. La base estará constituida: a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades. 2. A efectos de lo establecido en la letra a) del apartado anterior, los fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios máximos de venta al público por ellos establecidos para las distintas labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan.
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eli/es/l/1992/12/28/38#art-58

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