Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2015
1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 . Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 1 por el .4.a) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29177

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-3

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