Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 21 dic 1995
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol. 2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia. 3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.5 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-44

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