Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 1 may 2020
1. Tiene la consideración de falta grave el incumplimiento de la obligación de notificar las actividades de educación en el tiempo libre al departamento competente en materia de juventud, en los términos que establece la normativa reguladora de las actividades de educación en el tiempo libre, independientemente de la instalación o el lugar donde se realice la actividad. 2. La sanción se aplica a la entidad organizadora de la actividad o, en su defecto, a la entidad promotora de la actividad. 3. La competencia para resolver el expediente sancionador de esta falta grave corresponde a la unidad directiva competente en materia de juventud, con independencia del importe de la multa propuesta. Se añade por el art. 161 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

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eli/es-ct/l/1991/12/30/38#art-17

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