Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 31 mar 2017
1. Es aplicable a las sanciones establecidas por la presente ley el procedimiento sancionador regulado por la Ley de procedimiento administrativo.
2. Son competentes para la incoación de expedientes sancionadores el director o la directora general de Juventud y los presidentes de los entes locales que hayan asumido las competencias ejecutivas de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
3. Son competentes para la resolución de los expedientes sancionadores:
a) Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 14.000 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses.
b) La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de 14.001 a 22.000 euros y el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses.
c) El consejero o la consejera competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 22.000 euros y con el cierre de la instalación.
4. Contra las resoluciones del director o la directora general de Juventud puede interponerse recurso de alzada ante el titular del departamento competente en materia de juventud.
5. Contra las resoluciones de los presidentes de los consejos comarcales y de los alcaldes pueden interponerse los recursos que establece la correspondiente legislación aplicable.
Se modifica por el art. 212.5 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-24 Se modifica el apartado 3 por el art. 26 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16139#a26 . Se modifica por el del Decreto Legislativo 2/1994, de 13 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90004 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/12/30/38#art-14