Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 nov 2010
1. En cualquier caso, la presente Ley regula las siguientes instalaciones: a) Casas de colonias. Se entiende por casa de colonias toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio. b) Albergues de juventud. Se entiende por albergue de juventud toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, a jóvenes, en forma individual o colectiva, así como, con determinadas condiciones, a familias, adultos y grupos de niños. c) Granjas escuela o aulas de naturaleza, entendiendo por tales las casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre con niños y jóvenes en técnicas agrarias y ganaderas, en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental. d) Campamentos juveniles: Son instalaciones al aire libre dotadas de unos equipamientos básicos; se destinan exclusivamente a la realización de estancias con grupos de niños y jóvenes, organizadas por entidades o instituciones debidamente reconocidas. 2. El Gobierno de la Generalitat puede determinar qué otras instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley. Se modifica por la disposición modificativa.2 de la Ley 33/2010, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2010-16137#dm .

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eli/es-ct/l/1991/12/30/38#art-2

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