Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Definición y estructuras de participación juvenil

Art. 39

En vigor desde 8 nov 2010
A los efectos de la presente ley, son entidades juveniles: a) Las asociaciones que, de acuerdo con su naturaleza, su denominación o sus estatutos, tienen la consideración de juveniles. b) Las secciones juveniles que pertenecen o están vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin afán de lucro. La sección juvenil debe estar establecida en los estatutos del partido político, sindicato o asociación de la que forma parte, con sus objetivos, funciones específicas, composición, normas básicas y órganos de funcionamiento interno. c) Los consejos locales de juventud, en tanto que entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos de un municipio, como entidades independientes de la Administración pública que coordinan el tejido asociativo juvenil del municipio, representan a las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.
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eli/es-ct/l/2010/10/01/33#art-39

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