Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección primera. Definición y estructuras de participación juvenil
Art. 38
En vigor desde 8 nov 2010
1. La participación juvenil, a los efectos de la presente ley, es el conjunto de acciones y de procesos que generan entre las personas jóvenes la capacidad para decidir su entorno, sus relaciones y su desarrollo personal y colectivo, y para intervenir en ellos y transformarlos.
2. La participación juvenil, a los efectos de la presente ley, puede ser individual o puede articularse a través de las entidades juveniles o los grupos de jóvenes.
3. Los poderes públicos deben fomentar la participación juvenil, tanto desde la perspectiva de que los jóvenes deben fortalecer su cultura democrática y ciudadana, como desde la perspectiva de que la participación debe servir para aproximar las necesidades de los jóvenes a la definición y aplicación de las políticas públicas que les afecten como ciudadanos.
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Proeli/es-ct/l/2010/10/01/33#art-38