Capítulo CAPÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 31 dic 2011
1. Los poderes públicos que llevan a término políticas de juventud deben promover la creación y consolidación de los equipamientos y servicios juveniles basándose en el censo de equipamientos y servicios juveniles. El apoyo público a los servicios y equipamientos juveniles inscritos en este censo debe concretarse en una cooperación técnica y un apoyo económico preferente respecto de los que no están inscritos en el mismo. 2. Los criterios generales que deben determinar el apoyo económico de la Administración de la Generalidad a los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud se fijan en el Mapa general de instrumentos de ejecución y en las convocatorias anuales de subvenciones del departamento competente en materia de juventud, que deben atender a criterios de necesidad social y reequilibrio territorial. Se modifican el título y el apartado 1 por el art. 124 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/2010/10/01/33#art-35

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