Título TÍTULO V
Art. 22
En vigor desde 5 dic 2014
1. Cuando, de acuerdo con la información disponible, la Administración General del Estado tuviere datos fundados de que el parque nacional se encuentra en un estado de conservación desfavorable y los mecanismos de coordinación no resultaren eficaces para garantizar su conservación, esta podrá, con carácter excepcional y con el fin de evitar daños irreparables en los sistemas naturales que motivaron la declaración del parque nacional, adoptar, de modo concreto, singular y puntual, previa audiencia de la comunidad autónoma o de las comunidades autónomas afectadas, aquellas medidas y acciones indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la adecuada conservación del parque nacional.
La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas y acciones a las que se refiere el párrafo anterior.
2. Adoptadas dichas medidas y acciones, se convocará, con carácter urgente, el Consejo de la Red de Parques Nacionales para ser debidamente informado de las circunstancias que hayan motivado dichas medidas y acciones.
3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los requisitos necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para determinar un estado de conservación desfavorable.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-22