Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 5 jun 2019
1. La actividad deportiva popular podrá ser competitiva o no competitiva, y se realizará de manera voluntaria.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el deporte popular a través de la planificación, programación y oferta de actividades deportivas, buscando estándares de calidad y excelencia.
3. Las administraciones públicas promocionarán el acceso y uso de sus instalaciones deportivas para la práctica deportiva popular.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte popular en el conjunto de la población en el ámbito de sus respectivas competencias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-14