Título TÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 11 abr 2015
1. La Administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las Cámaras, debiendo quedar garantizado el derecho de audiencia de los mismos en la tramitación del procedimiento, en el caso de que se produzcan transgresiones del Ordenamiento Jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos. 2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como la composición de la comisión gestora que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara. 3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras, a la convocatoria de nuevas elecciones, así como a la prórroga de la actuación de la comisión gestora. Asimismo, se podrá establecer que la prestación de servicios mínimos para las funciones públicas que se establecen en el artículo 5 se realizarán por parte del Consejo Aragonés de Cámaras. 4. En el caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones, conforme al párrafo anterior, el Gobierno de Aragón podrá acordar la extinción de una Cámara, adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por la comisión gestora, a la Administración Pública. El ejercicio de las funciones de la Cámara que se extingue podrá ser asignado al Consejo Aragonés de Cámaras de Comercio, Industria y Servicios de Aragón, que deberá mantener una delegación en la provincia de origen de la Cámara a extinguir. En el acuerdo de extinción, el Gobierno de Aragón determinará el procedimiento de designación de representantes de la Cámara a extinguir en el Consejo Aragonés de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Aragón.
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eli/es-ar/l/2015/03/25/3#art-44

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