Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 17

En vigor desde 16 abr 2015
1. El sistema electoral de la Cámara se regirá por lo previsto en la legislación básica de aplicación a este proceso, en la presente ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 2. Supletoriamente, y en cuanto resulte aplicable, se atenderá a lo establecido en la legislación sobre el régimen electoral general. 3. En todos los plazos señalados por días en el presente capítulo se entenderá que estos son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y festivos, siempre que no se establezca expresamente otra cosa, circunstancia que deberá hacerse constar en las notificaciones. 4. Tendrán derecho electoral activo y pasivo en la Cámara las personas físicas y jurídicas inscritas en el último censo electoral aprobado por el Pleno con anterioridad a la fecha de publicación de la apertura del proceso electoral, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior, siempre que reúnan los requisitos de capacidad previstos en la legislación vigente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2015/03/23/3#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil