Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 18 jul 2014
1. La Administración podrá decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vías pecuarias, así como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin cualquiera que sea la infracción. 2. Los objetos decomisados podrán ser devueltos a sus presuntos titulares, antes de finalizar el procedimiento sancionador, previo depósito de garantía equivalente a su valor comercial.
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eli/es-vc/l/2014/07/11/3#art-41

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