Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 30 jun 2010
1.‑ Concluida la construcción de la instalación y tras la constatación del cumplimiento de las exigencias legales, se expedirá por la consejería competente en materia de transportes, la preceptiva autorización de apertura al tráfico de aquélla. 2. Las solicitudes, tanto de autorización previa como de apertura al tráfico, habrán de ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrieran tres meses sin obtener respuesta a su solicitud, el solicitante deberá denunciar por escrito esta circunstancia en los 15 días siguientes al vencimiento de los tres primeros meses, desde la presentación de la solicitud y ante el órgano inmediatamente superior al competente para decidir la autorización. Si denunciada la falta de contestación, transcurrieran seis meses desde la presentación de la solicitud sin obtener respuesta, ésta se entenderá concedida por silencio administrativo. Si no se hubiera producido la referida denuncia, el silencio de la administración tendrá efectos desestimatorios. En cualquier caso, el silencio será desestimatorio si la evaluación de impacto ambiental preceptiva fuera negativa. 3. La autorización de apertura al tráfico deberá ser renovada siempre que se produzcan modificaciones de carácter sustancial en los elementos o circunstancias que justificaron su otorgamiento, y en cualquier caso, se actualizará cada ocho años. 4. La autorización podrá ser revocada por el organismo concedente en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2010/06/22/3#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil