Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 30 jun 2010
1. La construcción, la modificación relevante, y apertura al tráfico de helipuertos ubicados en la Comunidad de Madrid, requerirán la obtención de las autorizaciones, previa y de apertura al tráfico, de la consejería competente en materia de transportes, además del certificado de compatibilidad del espacio aéreo previsto en el párrafo final del artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. El cierre de la instalación, deberá ser previamente autorizado por la consejería competente en materia de transportes.
2. A los procedimientos de autorización de helipuertos les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4, del artículo 7 y el artículo 8.
3. Las superficies que se utilicen excepcionalmente para el aterrizaje y despegue de helicópteros, en relación con las operaciones especiales y siguiendo la normativa estatal sobre circulación aérea, no precisarán disponer de la autorización prevista en el párrafo anterior, aunque estarán sometidas a las competencias inspectoras y disciplinarias previstas en la presente ley.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y requisitos para obtener las autorizaciones previstas en este artículo.
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Proeli/es-md/l/2010/06/22/3#art-10