Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 30 jun 2010
1. Con carácter general, las instalaciones aeronáuticas contarán con un plan director. Reglamentariamente se determinarán las características y circunstancias de aquellas instalaciones que, por su escasa entidad o tráfico, no precisen contar con el referido plan. En todo caso, los helipuertos destinados a emergencias o servicios análogos no precisarán de un plan director. 2. El plan director definirá las directrices de ordenación y desarrollo de la instalación hasta que alcance la máxima expansión previsible, y tendrá por objeto la delimitación de la zona de servicio, incluyendo las superficies necesarias para llevar a cabo las actividades aeronáuticas y tareas complementarias, así como los espacios de reserva y la delimitación de las servidumbres aeronáuticas. 3. La tramitación del plan director deberá contar con los informes preceptivos de las Consejerías competentes en materia de ordenación territorial, urbanismo, medio ambiente e infraestructuras, de conformidad con la legislación vigente, así como con el informe vinculante de la Administración General del Estado en materia de espacio aéreo, tránsito y transporte aéreos, previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. 4. El plan director y los proyectos que lo desarrollen, complementen o sirvan de apoyo se someterán a lo dispuesto en materia de evaluación ambiental en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. 5. El plan director habrá de contener los siguientes documentos: a) Memoria, que incluirá análisis de los tráficos previstos y de las necesidades futuras en función de la evolución previsible de la demanda; la delimitación de la zona de servicio y las actividades previstas para cada una de sus áreas, con la justificación de su necesidad o conveniencia, y la relación con el planeamiento urbanístico; las infraestructuras terrestres de acceso a la instalación existentes o que se deriven de la ejecución de planes o proyectos aprobados, así como el estudio de las que se consideren necesarias en función del volumen del tráfico previsto y de su evolución; y el ámbito territorial que pueda ser afectado por el establecimiento de las servidumbres aeronáuticas. b) Plano general de situación de la instalación y de cada una de las áreas de su zona de servicio, así como planos del espacio territorial afectado por las servidumbres aeronáuticas. c) Estudio de la incidencia de la instalación en el ámbito territorial circundante. d) Estimación de las magnitudes económicas del desarrollo de la instalación previsto por el plan director. 6. Sin perjuicio de las competencias estatales en la materia, el Plan Director será aprobado por la autoridad aeroportuaria de la Comunidad de Madrid en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrieran tres meses sin obtener respuesta a su solicitud, el solicitante deberá denunciar por escrito esta circunstancia en los 15 días siguientes al vencimiento de los tres primeros meses desde la presentación de la solicitud y ante el órgano inmediatamente superior al competente para decidir la aprobación. Si denunciada la falta de contestación, transcurrieran seis meses desde la presentación de la solicitud, sin obtener respuesta, ésta se entenderá aprobada por silencio administrativo. Si no se hubiera producido la referida denuncia, el silencio de la administración tendrá efectos desestimatorios. En cualquier caso, el silencio será desestimatorio si la evaluación de impacto ambiental fuera negativa. 7. Cuando se trate de instalaciones de titularidad pública, la aprobación del plan director comportará la declaración de utilidad pública, a los efectos expropiatorios, de los bienes y derechos de titularidad privada comprendidos dentro de la delimitación de la zona de servicio. 8. Los planes directores se revisarán siempre que las necesidades exijan introducir modificaciones de carácter sustancial en su contenido y deberán actualizarse, al menos, cada ocho años.
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eli/es-md/l/2010/06/22/3#art-12

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