Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 30 jun 2010
1. Con independencia del informe vinculante que establece el artículo 9 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y del ejercicio de cualquier otra potestad del Estado, la construcción, el establecimiento y la apertura al tráfico de aeropuertos y aeródromos competencia de la Comunidad de Madrid, así como el cierre o la modificación relevante de las existentes, requerirá la previa autorización de la consejería competente en materia de transportes.
2. El procedimiento de autorización y las características técnicas de tales instalaciones se establecerán reglamentariamente.
3. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todos los casos, de un proyecto que incluirá como mínimo:
a) La acreditación de la compatibilidad de la instalación con relación al espacio aéreo, emitida por la autoridad aeronáutica estatal.
b) La acreditación del respeto de la instalación a la legislación urbanística, emitida por la Consejería competente en materia de urbanismo.
c) Las características técnicas de la instalación.
d) Un estudio de impacto ambiental.
e) Los proyectos de instalaciones aeronáuticas deberán prever su incidencia en las zonas inmediatas, las infraestructuras y medios de transporte necesarios para satisfacer la demanda que su funcionamiento genere y la accesibilidad de las instalaciones a usuarios con movilidad reducida.
f) Aquellos otros documentos exigidos por la legislación estatal en la materia, así como los que se determinen reglamentariamente.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, tendrán consideración de proyectos de excepcional interés público aquellos que, en relación con las instalaciones aeronáuticas reguladas en la presente Ley, sean promovidos por la Consejería competente en materia de transporte, bien directamente, bien mediante cualquier organismo, ente o empresa pública creado a tal fin.
En las instalaciones que precisen Plan Director, éste determinará el ámbito físico de las obras declaradas de excepcional interés público.
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Proeli/es-md/l/2010/06/22/3#art-7