Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
En vigor desde 30 jun 2010
1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones aeronáuticas se clasifican en aeródromos, aeropuertos y helipuertos:
a) Se entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
b) Se considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente, instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y recibir o despachar pasajeros o carga.
c) Los helipuertos son aeródromos o áreas definidas sobre una estructura, destinadas a ser utilizadas, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento en superficie de los helicópteros.
2. Forman parte de las instalaciones aeronáuticas, a los efectos de la presente ley, las infraestructuras integradas en sus recintos, y las anexas que las complementan y les prestan servicio o apoyo.
3. Los conceptos jurídicos utilizados en la presente ley, salvo que se definan de otra manera, tendrán el alcance y significado que les atribuye la legislación estatal en la materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2010/06/22/3#art-4