Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 18 abr 2007
La pesca en aguas que sean de titularidad privada de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas sólo podrá realizarse por su titular o por las personas que éste autorice, previa autorización de la Consejería competente. Dicha autorización se entenderá concedida con la aprobación de un plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de captura, con sujeción a las reglas contenidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#disposicion-adicional-primera