Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 abr 2007
La pesca en aguas que sean de titularidad privada de conformidad con lo dispuesto en la legislación de aguas sólo podrá realizarse por su titular o por las personas que éste autorice, previa autorización de la Consejería competente. Dicha autorización se entenderá concedida con la aprobación de un plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de captura, con sujeción a las reglas contenidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
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