Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 18 abr 2007
1. En la práctica de la pesca sólo podrán emplearse las artes y medios expresamente permitidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. En la pesca de especies piscícolas sólo podrá utilizarse caña o sedal con anzuelo o señuelo. Como elemento auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, sólo podrá emplearse sacadera.
3. En la pesca de cangrejos sólo podrá hacerse uso de reteles o lamparillas.
4. Reglamentariamente, se determinará el número máximo de artes o medios de pesca permitidos, sus características, así como la distancia máxima para la colocación de las artes, la distancia mínima entre pescadores y en su caso la limitación temporal de la acción de pesca, para proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre pescadores.
5. En cualquier caso, y cualquiera que sea la modalidad de pesca que se practique, queda prohibida la pesca de ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo, señuelo o arte en cualquier parte del cuerpo del pez.
6. El uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación en la práctica de la pesca estará restringido a los tramos y masas de agua delimitados en los instrumentos de planificación correspondientes.
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Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-9