Título TÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 1 ene 2014
1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos: a) Licencia de pesca de Cantabria en vigor, o título homologado. b) Documento oficial acreditativo de identidad. c) Cuantos permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. 2. El pescador deberá portar durante la acción de pesca la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior. 3. Quedan excluidas de la obligatoriedad de portar licencia de pesca de Cantabria, las personas que practiquen la pesca en aquellas zonas de pesca intensiva autorizadas, cuyo Plan Técnico de Pesca determine la inexistencia en la zona de poblaciones silvestres de peces, siendo realizada la pesca exclusivamente sobre ejemplares procedentes de instalaciones de acuicultura, y con sujeción a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley. La posibilidad de ejercer la pesca sin licencia en esas zonas deberá estar contemplada expresamente en la resolución administrativa de autorización de funcionamiento de cada zona. Se añade el apartado 3 por el .1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 .

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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-14

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