Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 18 abr 2007
1. Las competiciones deportivas de pesca sólo podrán realizarse, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias por parte de otros organismos competentes, previa autorización de la Consejería competente, en los tramos fluviales o masas de agua delimitadas al efecto en el correspondiente Plan Técnico de Pesca.
2. Tienen la consideración de competiciones deportivas de pesca las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Pesca y Casting, cuya práctica habrá de ser conforme con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones deportivas de pesca para su autorización que, en todo caso, sólo podrán realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o a sus hábitats.
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Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-12