Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 18 abr 2007
1. La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies piscícolas con objeto de reforzar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas, y el traslado de ejemplares, sólo podrá ser realizada por la Consejería competente y, en cualquier caso, con sujeción plena al instrumento de planificación correspondiente. 2. No obstante, la Consejería competente podrá, mediante la suscripción de un convenio de colaboración, autorizar a Entidades Colaboradoras la participación en la repoblación o suelta en determinados cursos o masas de agua. Dicha autorización se otorgará con sujeción a los preceptos de esta Ley y a las prescripciones de los instrumentos de planificación correspondientes y con las limitaciones específicas que se establezcan. En este sentido, la actuación de la Entidad Colaboradora será siempre supervisada y dirigida por el personal técnico de la Consejería competente. 3. Queda prohibida la introducción de especies piscícolas que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética, equilibrios ecológicos o su estado sanitario. 4. Los especímenes empleados en la repoblación piscícola deberán proceder de Instalaciones de Piscicultura autorizadas.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-42

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