Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 18 abr 2007
1. Tienen la condición de instalaciones de piscicultura, a los efectos de esta Ley, aquellas cuya finalidad sea la producción de especies piscícolas para su reintroducción en el medio natural o para su comercialización, sean vivas o muertas o para el estudio y experimentación de dichas especies. 2. Con independencia de los requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable, la puesta en funcionamiento de instalaciones de piscicultura requerirá de la autorización de la Consejería competente, previa presentación de proyecto suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente. También estarán sujetos a autorización de la Consejería competente los traslados, ampliaciones o modificaciones de instalaciones de piscicultura. 3. Toda instalación de piscicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Sus titulares deberán comunicar de inmediato a la Consejería competente y a la Administración Pública competente en materia de sanidad animal cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiendo en tal caso cautelarmente la entrada o salida de especímenes, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación. 4. Las instalaciones de piscicultura deberán colocar dispositivos que impidan la entrada o el escape de las especies piscícolas. Estarán igualmente obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen. 5. La Consejería competente elaborará y mantendrá actualizado un inventario de instalaciones de piscicultura y de acuicultura continental cuyo contenido y desarrollo se determinará reglamentariamente. 6. Conforme a las prevenciones del Plan Regional de Ordenación Piscícola y de los Planes Técnicos de Pesca, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará prohibida la instalación de centros de piscicultura comerciales.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-41

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