Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 47

En vigor desde 18 abr 2007
Son infracciones administrativas muy graves: a) Pescar ejemplares de especies piscícolas incorporadas a los Catálogos Nacional o Regional de Especies Amenazadas. b) Realizar competiciones deportivas sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada por la Consejería competente. c) Realizar la acción de pescar portando falsificaciones de los documentos legalmente exigidos. d) Pescar estando inhabilitado para obtener licencia de pesca por resolución judicial o administrativa firme. e) Destruir, derribar, dañar o cambiar de lugar las señales o indicadores colocados por la Administración. f) Utilizar, o tener en las proximidades de los cursos o masas de agua sin causa razonablemente justificada, los instrumentos, artes y procedimientos prohibidos expresamente por el artículo 26, apartados a, b, d y f de la Ley. g) Incumplir las condiciones señaladas en las autorizaciones excepcionales a las que se refiere el artículo 30 de la Ley. h) Incumplir las obligaciones impuestas a los titulares de aprovechamientos hidráulicos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley. i) Obstruir, modificar, alterar, destruir, trasladar o entorpecer el funcionamiento de las escalas, pasos para peces, capturaderos, aparatos de incubación y otras instalaciones y dispositivos destinados a la protección o fomento de las especies piscícolas. j) Alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante susceptible de dañar los ecosistemas fluviales, en especial la fauna piscícola. k) Enturbiar las aguas mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos o cualquier otro tipo de sustancia, sin contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. l) Acumular residuos sólidos, estiércol o abono y formar estercoleros, escombreras o vertederos, cualquiera que sea su naturaleza, en los cursos y masas de agua o en sus zonas de servidumbre, sin contar con la correspondiente autorización de la Consejería competente, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. m) Realizar las actividades descritas en el artículo 35 de la Ley sin autorización de la Consejería competente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. n) Alterar o destruir los frezaderos y zonas de alevinaje objeto de especial protección, sin autorización de la Consejería competente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. ñ) Incumplir las obligaciones sobre el estado sanitario de las poblaciones tal y como se recogen en el artículo 38 de la Ley. o) Destruir o dañar las construcciones e infraestructuras dispuestas para el aprovechamiento piscícola, en particular, refugios, pasarelas y posturas. p) Poner en funcionamiento, trasladar, ampliar o modificar Instalaciones de Piscicultura sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización. q) Incumplir por las Instalaciones de Piscicultura las obligaciones dispuestas por el artículo 41.4 de la Ley. r) Introducir especies piscícolas que puedan competir con las poblaciones piscícolas autóctonas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos o su estado sanitario. s) Incumplir las condiciones del régimen de pesca intensiva señaladas en el artículo 43 de la Ley. t) Transportar y tener ejemplares de especies piscícolas sin precintos y guías cuando exista obligación de hacerlo, tal y como se contempla en el artículo 44 de la Ley. u) Comerciar con ejemplares de especies piscícolas salvo en las excepciones descritas en el artículo 45 de la Ley. v) Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones públicas competentes en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-47

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