Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

En vigor desde 18 abr 2007
Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, se exigirá la autorización de la Consejería competente en los siguientes supuestos: a) Alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante susceptible de dañar los ecosistemas fluviales, en especial la fauna de los mismos, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales. b) Enturbiar las aguas mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos o cualquier otro tipo de sustancia. c) Acumular residuos sólidos, estiércol o abono y formar estercoleros, escombreras o vertederos, cualquiera que sea su naturaleza, en los cursos y masas de agua o en sus zonas de servidumbre. d) Arrojar y verter basuras, desperdicios, y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los cursos fluviales y sus zonas de servidumbre.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-34

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