Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

En vigor desde 18 abr 2007
1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas. b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas. c) Para prevenir perjuicios importantes a las especies objeto de pesca, la calidad de las aguas o el hábitat piscícola. d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies piscícolas. e) Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines. 2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar: a) El objetivo o razón de la acción. b) Las especies a que se refiera. c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso. d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, así como el tramo fluvial o masa de agua afectados. e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-30

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