Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 30
En vigor desde 18 abr 2007
1. La Consejería competente podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley cuando concurran las circunstancias que se describen a continuación:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos nocivos para las especies amenazadas catalogadas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a las especies objeto de pesca, la calidad de las aguas o el hábitat piscícola.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies piscícolas.
e) Cuando sea necesario para la investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad destinada a estos mismos fines.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) El objetivo o razón de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites así como el personal cualificado, en su caso.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, así como el tramo fluvial o masa de agua afectados.
e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
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Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-30