Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 18 abr 2007
1. Se prohíbe pescar en todas las aguas, públicas o privadas, durante el período de veda, o en los días no permitidos dentro del período hábil de pesca.
2. Siempre que en un tramo fluvial o masa de agua existan varias especies y alguna esté vedada, la prohibición se extenderá a todas las restantes cuya pesca se realice con el mismo arte o aparejo.
3. La Consejería competente está autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización determinadas, cuando sea necesario para la conservación y protección de las especies.
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Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-29