Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

En vigor desde 18 abr 2007
1. La Orden Anual de Pesca determinará las tallas de las especies objeto de pesca a los efectos de su captura. De conformidad con la planificación del aprovechamiento y la conservación de las especies, la talla de captura de una especie podrá variar en función de los diferentes cursos y masas de agua en que se aplique. 2. Los ejemplares capturados que no alcancen o sobrepasen la talla establecida serán devueltos de forma inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible. Se prohíbe la tenencia de ejemplares que no alcancen o sobrepasen la talla establecida, salvo que fueren destinados a la repoblación piscícola. 3. Se entenderá por talla o longitud de los peces la distancia existente entre el extremo anterior de la cabeza y el punto medio posterior de la aleta caudal extendida, y para los cangrejos la comprendida entre el ojo y el extremo de la cola también extendida. 4. La Orden Anual de Pesca establecerá los cupos de captura por pescador correspondientes para cada tramo o masa de agua y especie. En cualquier caso, deberá abandonarse el ejercicio de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente. 5. Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, y en las condiciones que se determinen en el Plan Técnico de Pesca, la Consejería competente podrá declarar obligatorio retener los peces de talla reglamentaria, quedando prohibida su devolución al agua con el fin de prolongar la acción de pescar.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-28

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