Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 18 abr 2007
Se prohíbe expresamente la práctica de la pesca en los siguientes sitios o lugares: a) En los canales de derivación y restitución de las aguas en todos los aprovechamientos hidráulicos. b) En los aforadores, diques, presas o azudes, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de los mismos. c) En los pasos, escalas y dispositivos de franqueo para los peces. d) Sobre puentes, pasarelas o tarimas.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-27

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