Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 27
En vigor desde 18 abr 2007
Se prohíbe expresamente la práctica de la pesca en los siguientes sitios o lugares:
a) En los canales de derivación y restitución de las aguas en todos los aprovechamientos hidráulicos.
b) En los aforadores, diques, presas o azudes, así como a una distancia inferior a cincuenta metros de los mismos.
c) En los pasos, escalas y dispositivos de franqueo para los peces.
d) Sobre puentes, pasarelas o tarimas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-27