Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Planificación de protección civil
Art. 27
En vigor desde 6 may 2006
1. La alteración del contenido de los planes de protección civil podrá llevarse a cabo mediante la adaptación de algún o algunos de los elementos que los integran o mediante su revisión global.
2. Los planes deberán ser adaptados periódicamente a las circunstancias concurrentes en función de los resultados obtenidos en las comprobaciones e inspecciones periódicas y los simulacros realizados.
3. La adaptación será acordada, según corresponda, por el consejero competente en materia de emergencias, el presidente del consejo insular o el alcalde en función del ámbito territorial del plan, dando cuenta de esta adaptación al órgano que hubiera aprobado el plan.
4. Los planes habrán de ser revisados al menos cada cuatro años, por el procedimiento establecido para su aprobación y homologación.
5. La adaptación y revisión de los planes requerirá en todo caso su homologación por la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears o por la Comisión Nacional de Protección Civil.
6. La revisión de un plan territorial, en caso de implicar modificaciones, genera la obligación de adaptar todos los planes de ámbito territorial inferior.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/3#art-27