Título TÍTULO VII

Art. 78

En vigor desde 3 jul 2003
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá suscribir convenios de colaboración con las demás administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales. 3. Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión. 4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar: a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada administración. c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar. e) La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes. g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción. 5. Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.
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eli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-78

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