Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 3 jul 2003
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.
2. Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.
3. Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
4. Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.
5. Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
6. La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.
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Proeli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-6