Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 2 jun 2003
1. Las infracciones reguladas en la presente Ley, prescriben en los plazos siguientes: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los tres años. c) Las muy graves, a los cinco años. 2. Las sanciones impuestas prescribirán: a) Al año las calificadas como leves. b) A los tres años las calificadas como graves. c) A los cinco años las calificadas como muy graves.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil