Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 2 jun 2003
1. La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia. 2. Los titulares de los centros, entidades y servicios sociales estarán obligados a permitir a la inspección, el acceso a las instalaciones, facilitar la información, documentos, libros, soportes informáticos y demás datos que le sean requeridos, así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-44

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil