Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 23 abr 2002
1. La educación de personas adultas podrá impartirse en centros públicos o privados, ordinarios o específicos. 2. Son centros públicos de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponde a la Administración y que impartan programas de educación de personas adultas. 3. Son centros privados de educación de personas adultas aquellos cuya titularidad corresponda a personas físicas o jurídicas privadas y que impartan programas de educación de personas adultas. 4. Son centros específicos de educación de personas adultas los que desarrollan programas de actuación regulados en la presente Ley; abarcarán un ámbito de influencia concreto y actuarán como dinamizadores en su ámbito.
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eli/es-cl/l/2002/04/09/3#art-8

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